Adopción que se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en el Código Civil y Comercial. Siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante; y produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptad (LEY 26.994. ARTS. 620, 630 y 631)